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Escisión de sociedades desde el aspecto fiscal

Tributación de la escisión de sociedadLas operaciones de reestructuración empresarial suelen considerarse complejas debido a los pasos que suponen y la necesidad de tener conocimientos fiscales, contables y mercantiles, entre otros, para realizarlas. Sin embargo, son necesarias y aconsejables, en muchos casos para ahorrar impuestos y reorganizar el patrimonio de la compañía. En este post vamos a hablar de la escisión de sociedades desde el aspecto fiscal.

¿Qué es la escisión de sociedades?

La escisión de sociedades mercantiles consiste en partir el patrimonio de una sociedad para repartirlo en sociedades de nueva creación o ya existentes. Es lo contrario a una fusión, en la que se integran patrimonios.

La escisión de sociedades puede ser:

  • Total: en el caso en que desaparezca la sociedad escindida.
  • Parcial: cuando la sociedad escindida permanece.

 

Escisión de sociedades desde el aspecto fiscal

La escisión de sociedades desde el aspecto fiscal tiene una serie de ventajas. Veamos a continuación los impuestos implicados y la regulación que se establece:

1. Impuesto sobre sociedades

La operación de escisión se puede acoger a un régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades cuyas ventajas fiscales se regulan en los artículos 77 y siguientes de la ley del IS. Las ventajas fiscales de este tipo de operaciones son las siguientes:

  • La renta que se produzca por la realización de la escisión (es decir, la diferencia entre el valor fiscal y el de transmisión) no se integrará en la base imponible de la sociedad transmitente. Por lo tanto, la transmisión no pone de manifiesto renta alguna. La idea es que el aspecto tributario de la escisión no paralice la realización de la operación de reestructuración.
  • Pero, para que pueda darse esta ventaja se deben cumplir una serie de requisitos, que son los siguientes:
    • Para acogerse al régimen fiscal de la escisión que regula la ley del IS es necesario que se manifieste expresamente en el documento mercantil en el que se regule la operación.
    • La opción por el régimen fiscal especial debe comunicarse a la Agencia Tributaria en el plazo de tres meses desde la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública por la que se realiza la escisión.
    • Para que se pueda realizar la operación es necesario que el objetivo de la operación no sea la evasión o el fraude fiscal, sino que se realiza por motivos económicos válidos, por ejemplo, la reestructuración de las actividades de la sociedad. En base a diversas resoluciones de la Dirección General de Tributos se considera que existen motivos económicos válidos cuando:
      • La operación realizada simplifica la estructura administrativa o productiva de las sociedades afectadas, consiguiendo una gestión más eficaz y una mayor rentabilidad de las actividades que se desarrollan.
      • La operación realizada produce una dotación de mayores recursos propios para atender el objeto social de una entidad.
      • La operación realizada se impone por una entidad financiera para la concesión de un préstamo con un tipo de interés inferior.
      • La operación realizada facilita una futura transmisión del negocio a los hijos.
    • Desde un punto de vista contable deberá incluirse en la Memoria determinada información de transcendencia tributaria relativa a la reestructuración empresarial, para que pueda aplicarse el régimen de diferimiento.

En relación a las entidades adquirentes si en el futuro transmite el patrimonio deberá aplicarse un régimen especial de valoración del patrimonio adquirido.

El régimen de diferimiento fiscal se aplica también a los socios de manera que no se integran en la base imponible de sus impuestos directos las rentas generadas. Las participaciones en capital que reciban los socios se valorará con el mismo valor fiscal que las entregadas a cambio.

2. ITP-AJD

Las escisiones que cumplan los requisitos que hemos visto para acogerse al régimen fiscal especial no están sujetas a la modalidad del impuesto de Operaciones Societarias. La escisión también está exenta de las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de este impuesto.

3. IVA

En base a la Ley del IVA no están sujetas a este impuesto las transmisiones de:

  • Ramas de actividad.
  • Participaciones en capital de sociedades.

Puede darse el caso de que, si no se trata de uno de estos dos casos, la operación se pueda beneficiar de la aplicación del régimen fiscal especial, pero se deba pagar el IVA.

4. Plusvalía municipal

Este impuesto no se devenga en el caso de terrenos que se incluyan en operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad que cumplan los requisitos que hemos detallado. En el caso en que se produzca una transmisión de los terrenos en el futuro, el cómputo de los años durante los que se ha producido el incremento de valor, no se interrumpe por haberse realizado la operación de reestructuración empresarial.

Tal y como has visto se trata de operaciones complejas que requieren un asesoramiento por parte de una consultoría empresarial experta que estudie tu caso, valore las opciones disponibles para la reestructuración y ejecute la que más se ajusta a tus necesidades ahorrando tiempo e impuestos.

En Leialta tenemos amplia experiencia en prestar estos servicios, por lo que no dudes en contactar con nosotros si necesitas asesoramiento profesional.

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