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Responsabilidad Administradores

Responsabilidad Administradores: Antecedentes

La profesión de administrador ha pasado de ser una profesión segura y bien remunerada a ser una profesión arriesgada.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 233 y 234 Ley de Sociedades de Capital (LSC), los administradores ostentan la representación de la sociedad, extendiéndose esta a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

«El administrador es quien ostenta la representación de la Sociedad, y como tal tiene su responsabilidad»


La Ley dota al administrador de una gran capacidad para contratar frente a terceros y obligar a la sociedad y, correlativamente, le hace garante y, por tanto, responsable de cualquier actuación dañina para la sociedad.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

Responsabilidad Administradores: Deberes

Los deberes de los administradores se encuentran regulados en los arts. 225 a 232 de la LSC y son comunes para S.A. y S.L. Se pueden resumir en:

  • Cumplir la Ley y con los Estatutos.
  • Deber de Lealtad, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
  • Deber de discrecionalidad empresarial, sin interés personal en el asunto objeto de decisión.
  • Guardar secreto, aún después de cesar en el cargo, excepto autoridades de supervisión (CNMV, Banco de España, etc.).
  • Actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

El no cumplimiento de estos deberes resultara en que el administrador pueda tener que indemnizar el daño causado al patrimonio social con sus bienes propios, y devolver a la sociedad el daño patrimonial causado.

“El administrador es responsable de cualquier acción dañina que ocasione a la Sociedad”

Es necesario pues contar con los mejores medios que puedan afectar a la operativa de una empresa, esto es contar con un buen asesoramiento fiscal, laboral, contable, mercantil, legal, etc. Muy importante la óptima elección de cargos directivos y mandos intermedios y establecimiento de comités de retribuciones, auditoría, etc., cuando sean necesarios.

Es de especial importancia contar con un adecuado asesoramiento externo y contar con buenos colaboradores.

Cumplir con la Ley

A efectos ilustrativos se detallan una serie de obligaciones que debe cumplir un administrador:

  • Presentación de la escritura fundacional en el Registro Mercantil.
  • Convocar la Junta General, tanto Ordinaria como Extraordinaria.
  • Asistir a las Juntas Generales.
  • Atender el derecho de información de los accionistas.
  • Impugnar determinados acuerdos sociales.
  • Formular las cuentas anuales, el informe de gestión (en su caso) y la propuesta de aplicación del resultado.
  • Realizar el depósito de las cuentas anuales.
  • Redactar y suscribir el proyecto común de fusión o escisión (Ley Modificaciones Estructurales).
  • Solicitar nombramiento de experto independiente en casos de fusiones, escisiones y aportaciones no dinerarias.
  • Convocar la Junta para que acuerda la disolución en ciertos casos e incluso instar la disolución judicial.
  • Prestar su concurso por la liquidación y suscribir junto con los liquidadores el inventario y balance de la sociedad al comenzar la liquidación.
  • Inscribir y dar publicidad a los acuerdos adoptados.

Cumplir con los Estatutos

Algunos incumplimientos pueden verse a continuación como ejemplo:

  • No reparto del dividendo obligatorio.
  • Incumplimiento de las normas estatutarias que regulan la restricción a la transmisión de participaciones.
  • Incumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta General.

“Prohibición de competencia, comunicación conflicto de intereses, comunicar intereses personales que puedan afectar a la Sociedad”

Exigencia en la Responsabilidad de los Administradores

  • Que se produzca daño, entendiendo por tal tanto la disminución patrimonial como el beneficio no obtenido (lucro cesante) que resulta de la comparación con lo que hubiera sucedido con una actuación correcta.Si no hay daño, no hay acción de responsabilidad. Puede haber responsabilidad política que puede verse traducido en separación del cargo.
  • Que exista un nexo causal entre la actuación u omisión del administrador y el daño producido.
  • Que exista incumplimiento de cualquiera de las cuatro obligaciones antes señaladas: Ley, Estatutos, secreto o actuación diligente.
  • Por último, debe existir dolo, culpa o negligencia.

Daño, nexo causal entre actuación del administrador y daño producido e incumplimiento de las 4 obligaciones mencionadas son motivos objetivos para exigir responsabilidad

¿Cuándo hay exoneración de responsabilidad en los Administradores?

El artículo 237 LSC establece las causas de exoneración de responsabilidad de los administradores, que se centran en tres supuestos, siempre que el administrador no haya “intervenido en la adopción y ejecución” del acuerdo, debiendo probar:

  • Que desconocía la existencia del acuerdo.
  • Que, aun conociéndola, hizo todo lo posible por evitar el daño.
  • Que, como mínimo, se opuso al mismo (haciendo constar en acta su oposición).

El administrador es el garante de la sociedad y no debe ejecutar los acuerdos de la Junta que considere lesivos, sino que debe impugnarlos si es el caso.

La acción social de responsabilidad

El fin último de la acción de responsabilidad es la restitución del equilibrio patrimonial de la sociedad, alterado por el daño producido por la actuación de los administradores.

La legitimación para llevar a cabo la acción social de responsabilidad compete, de forma sucesiva a:

  • Junta General, que puede adoptar el acuerdo en cualquier sesión aunque no esté en el Orden del Día, siempre que no se opongan accionistas con, al menos, el 5%.
  • Los accionistas que representen un 5% pueden entablar conjuntamente la acción en los siguientes supuestos: (i) los administradores no convocan la Junta solicitada a tal fin, (ii) cuando el acuerdo de la Junta haya sido contrario a la exigencia de responsabilidad, (iii) cuando haya transcurrido 1 mes desde el acuerdo de la Junta sin que se haya entablado efectivamente la acción.
  • Los acreedores de la Sociedad pueden entablarla siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para satisfacer sus créditos, y cuando la acción de responsabilidad no haya sido ejercitada ni por la Sociedad ni por los accionistas.

La jurisprudencia impone un plazo de prescripción de cuatro años a contar desde que el administrador haya cesado en el cargo, sometido tradicionalmente al artículo 949 del Código de Comercio.

La acción social de responsabilidad también puede ejercitarse en sociedades en liquidación o incluso en quiebra

Administrador de hecho

El artículo 236 de la LSC incluye entre los responsables no sólo al administrador en sentido estricto sino también al administrador de hecho, que sin figurar como administrador de la Sociedad ejecuta y toma las decisiones de la Sociedad.

Algunas posibles situaciones de administrador de hecho pueden ser:

  • Administrador con cargo caducado.
  • Situaciones de descabezamiento por dimisión del Órgano de Administración.
  • En general, situaciones de testaferro.
  • Directores generales, apoderados generales y gerentes.
  • Socios o accionistas únicos o mayoritarios.
  • Representantes personas físicas de administradores personas jurídicas.

Propiedad versus administración

Conviene distinguir la responsabilidad de aquel que es propietario de participaciones o acciones al que es responsable de la Sociedad por ser administrador, siendo este último quien toma las decisiones para la buena/mala marcha de la Sociedad y por tanto sobre el que recae la responsabilidad de la Sociedad.

«El propietario de la participación/acción, no siendo administrador, no asume la responsabilidad alguna sobre la Sociedad»

Es decir, el que es propietario y no asume funciones de administrador en una sociedad no tiene responsabilidad alguna y por tanto no responde patrimonialmente con sus bienes en caso de negligencia del propio administrador. Es decir, si el día de mañana cae una empresa lo que pierde el propietario es el valor de dichas acciones/participaciones, no asumiendo obviamente ninguna responsabilidad sobre la liquidación de dicha compañía. Aunque sea obvio queremos recordarlo para que no haya dudas.

Por tanto, igualmente de importante es conocer el régimen de responsabilidad de los Socios ya que éstos no responden personalmente de las deudas sociales. Es por ello de vital importancia elegir bien el tipo de Sociedad que uno va a constituir y lo que más puede convenir sus intereses desde el punto de vista patrimonial.

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